La Constitución española reconoce
en su artículo 20 las denominadas libertades de expresión e información; libertades
éstas no siempre fácilmente distinguibles, pero que es necesario matizar para
hacer plenamente operativos los mandatos constitucionales; así la libertad de
expresión hace referencia a la libertad para comunicar pensamientos, ideas,
opiniones por cualquier medio de difusión ya sea de carácter general o más
restringido, aunque se garantice una especial protección en el primer caso. Por
su parte, la libertad de información se refiere a la comunicación de hechos
mediante cualquier medio de difusión general, esto es la libertad de expresión
conlleva un matiz subjetivo, mientras que libertad de la información contiene
un significado que pretende ser objetivo. Evidentemente expresión e información
con frecuencia no se dan separados, sino, por el contrario, unidos puesto que
con las noticias es frecuente intercalar opiniones propias del informador. De
esta forma, y tal como tiene declarado el Tribunal Constitucional, se
considerará que nos enfrentamos a una manifestación de la libertad de expresión
o, por el contrario, de la de información de acuerdo con el carácter
predominante del mensaje.
El precepto
constitucional exige la veracidad en el caso de la información, lo cual se ha
interpretado como necesidad de veracidad subjetiva, es decir que el informante
haya actuado con diligencia, haya contrastado la información de forma adecuada
a las características de la noticia y a los medios disponibles, puesto que de
exigirse una verdad objetiva eso dificultaría en extremo -o haría imposible- el
ejercicio de la libertad de información.
Ambas libertades, expresión e
información, podrán ser ejercidas por cualquier persona, sin perjuicio de que,
al menos la segunda, habitualmente sea ejercida por los profesionales de la
información, lo cual conducirá a que éstos cuenten con garantías específicas
como son la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional.
La
cláusula de conciencia fue objeto de desarrollo por la L.O. 2/1997,
de 19 de junio, por la que se permite la rescisión del contrato laboral a esos
profesionales cuando el medio de comunicación cambie sustancialmente su línea
ideológica u orientación informativa, o cuando se produzca un traslado dentro
de la empresa que suponga una ruptura con la orientación profesional del informador;
por otra parte admite la negativa motivada por parte de los profesionales de la
información para “la elaboración de informaciones contrarias a los principios
éticos de la información”, siendo la finalidad última de la ley garantizar la
independencia en el ejercicio de las funciones informativas periodísticas.
Y frente a esta cara “activa” de la
moneda, los afectados por el ejercicio de la libertad de información cuentan
con la cruz merced al derecho de rectificación cuando el afectado considere que
las informaciones difundidas son inciertas y su divulgación pueda causarle
perjuicios; derecho desarrollado por la Ley Orgánica
2/1984 que, según el Tribunal Constitucional, se configura como un
derecho de configuración legal, subjetivo e instrumental, que se agota con la
rectificación de la información publicada; rectificación que debe ceñirse a los
hechos y el director deberá publicarla con relevancia semejante a la que
tuvo la información en el plazo de tres días siguientes a la recepción, salvo
que la publicación o difusión tenga otra periodicidad, en cuyo caso se hará en
el número siguiente.
Sin embargo, en ciertas ocasiones, todo
no es susceptible de conciliarse y aun repararse con el derecho de
rectificación, pues el binomio información-rectificación resulta en ocasiones
insuficiente para salvaguardar los derechos de las partes afectadas. Y esto es
precisamente lo que sucede, por la propia dinámica procesal temporal, y que se
acrecienta con la denominadas “dilaciones indebidas”, lo que sucede con la
llamada “pena de banquillo” que se traduce,
primero, en una gran incertidumbre personal y, luego, en una difícil campaña
para subsanar el desprestigio….Sobre todo si, a la postre, resulta que la
persona es inocente; pena de banquillo que enlaza con otro concepto que ha
reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: la denominada dimensión
extraprocesal de la presunción de inocencia, consistente en el derecho a
recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de
carácter delictivo, lo que determina el derecho a que no se apliquen las
consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en
las relaciones jurídicas de todo tipo; es decir, que todos somos inocentes
hasta que se demuestre lo contrario, lo que significa que tenemos derecho a no
ser tratados como presuntos culpables….
En
este estado de cosas, resulta muy difícil conjugar el derecho de información y
la pérdida de prestigio social que deriva de la pena de banquillo. Habituados
estamos, sobre todo en materia de posibles delitos económicos, que en los
rotativos se incluyan noticias relativas a detenciones de empresarios o a
entradas y registros en la sede de su actividad económica que pueden causar al
investigado una merma de su prestigio social, e incluso una “quiebra” empresarial, tanto por las
incertidumbres que se crean en el mercado frente a ese empresario, como por la usual
práctica de la A.E.A.T. de incluirlo en un plan de inspección y efectuar
regularizaciones tributarias de los ejercicios no prescritos o de los que no
alcanzan el quantum previsto en el tipo del delito fiscal, lo que en la
práctica aboca a la empresa a su aniquilamiento fáctico.
Publicaciones aquellas que, cuando se
sustentan en la “verdad” del juez de instrucción, son inatacables desde el
punto de vista del derecho de rectificación, pero que con el devenir del tiempo
– tras una sentencia absolutoria- pueden quedar vacías de contenido, sin que
nuestra normativa prevea una satisfacción periodística para el perjudicado por
el desprestigio causado por tal noticia.
En nuestra opinión, de lege ferenda, de cara a nuevas reformas legislativas, sería prudencial, y aún conveniente, obligar a los medios de comunicación a publicar, tan pronto como tengan conocimiento de ello, la noticia de la absolución del empresario y a la A.E.A.T. a no practicar liquidaciones con los datos obrantes en una instrucción penal hasta que tales pruebas hayan sido objeto de contradicción, ponderación y valoración en el Juicio Oral correspondiente.