banquillo

EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LA “PENA DE BANQUILLO” Os dejamos artículo de opinión de José Alfonso Capdevila Gómez, fundador de la firma

La Constitución española reconoce en su artículo 20 las denominadas libertades de expresión e información; libertades éstas no siempre fácilmente distinguibles, pero que es necesario matizar para hacer plenamente operativos los mandatos constitucionales; así la libertad de expresión hace referencia a la libertad para comunicar pensamientos, ideas, opiniones por cualquier medio de difusión ya sea de carácter general o más restringido, aunque se garantice una especial protección en el primer caso. Por su parte, la libertad de información se refiere a la comunicación de hechos mediante cualquier medio de difusión general, esto es la libertad de expresión conlleva un matiz subjetivo, mientras que libertad de la información contiene un significado que pretende ser objetivo. Evidentemente expresión e información con frecuencia no se dan separados, sino, por el contrario, unidos puesto que con las noticias es frecuente intercalar opiniones propias del informador. De esta forma, y tal como tiene declarado el Tribunal Constitucional, se considerará que nos enfrentamos a una manifestación de la libertad de expresión o, por el contrario, de la de información de acuerdo con el carácter predominante del mensaje.

          El precepto constitucional exige la veracidad en el caso de la información, lo cual se ha interpretado como necesidad de veracidad subjetiva, es decir que el informante haya actuado con diligencia, haya contrastado la información de forma adecuada a las características de la noticia y a los medios disponibles, puesto que de exigirse una verdad objetiva eso dificultaría en extremo -o haría imposible- el ejercicio de la libertad de información.

      Ambas libertades, expresión e información, podrán ser ejercidas por cualquier persona, sin perjuicio de que, al menos la segunda, habitualmente sea ejercida por los profesionales de la información, lo cual conducirá a que éstos cuenten con garantías específicas como son la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional.

     La cláusula de conciencia fue objeto de desarrollo por la L.O. 2/1997, de 19 de junio, por la que se permite la rescisión del contrato laboral a esos profesionales cuando el medio de comunicación cambie sustancialmente su línea ideológica u orientación informativa, o cuando se produzca un traslado dentro de la empresa que suponga una ruptura con la orientación profesional del informador; por otra parte admite la negativa motivada por parte de los profesionales de la información para “la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la información”, siendo la finalidad última de la ley garantizar la independencia en el ejercicio de las funciones informativas periodísticas.

      Y frente a esta cara “activa” de la moneda, los afectados por el ejercicio de la libertad de información cuentan con la cruz merced al derecho de rectificación cuando el afectado considere que las informaciones difundidas son inciertas y su divulgación pueda causarle perjuicios; derecho desarrollado por la Ley Orgánica 2/1984 que, según el Tribunal Constitucional, se configura como un derecho de configuración legal, subjetivo e instrumental, que se agota con la rectificación de la información publicada; rectificación que debe ceñirse a los hechos y el director deberá publicarla con relevancia semejante a la que tuvo la información en el plazo de tres días siguientes a la recepción, salvo que la publicación o difusión tenga otra periodicidad, en cuyo caso se hará en el número siguiente.

      Sin embargo, en ciertas ocasiones, todo no es susceptible de conciliarse y aun repararse con el derecho de rectificación, pues el binomio información-rectificación resulta en ocasiones insuficiente para salvaguardar los derechos de las partes afectadas. Y esto es precisamente lo que sucede, por la propia dinámica procesal temporal, y que se acrecienta con la denominadas “dilaciones indebidas”, lo que sucede con la llamada “pena de banquillo”  que se traduce, primero, en una gran incertidumbre personal y, luego, en una difícil campaña para subsanar el desprestigio….Sobre todo si, a la postre, resulta que la persona es inocente; pena de banquillo que enlaza con otro concepto que ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: la denominada dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, consistente en el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo, lo que determina el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo; es decir, que todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario, lo que significa que tenemos derecho a no ser tratados como presuntos culpables….

       En este estado de cosas, resulta muy difícil conjugar el derecho de información y la pérdida de prestigio social que deriva de la pena de banquillo. Habituados estamos, sobre todo en materia de posibles delitos económicos, que en los rotativos se incluyan noticias relativas a detenciones de empresarios o a entradas y registros en la sede de su actividad económica que pueden causar al investigado una merma de su prestigio social, e incluso  una “quiebra” empresarial, tanto por las incertidumbres que se crean en el mercado frente a ese empresario, como por la usual práctica de la A.E.A.T. de incluirlo en un plan de inspección y efectuar regularizaciones tributarias de los ejercicios no prescritos o de los que no alcanzan el quantum previsto en el tipo del delito fiscal, lo que en la práctica aboca a la empresa a su aniquilamiento fáctico.

        Publicaciones aquellas que, cuando se sustentan en la “verdad” del juez de instrucción, son inatacables desde el punto de vista del derecho de rectificación, pero que con el devenir del tiempo – tras una sentencia absolutoria- pueden quedar vacías de contenido, sin que nuestra normativa prevea una satisfacción periodística para el perjudicado por el desprestigio causado por tal noticia.

        En nuestra opinión, de lege ferenda, de cara a nuevas reformas legislativas, sería prudencial, y aún conveniente, obligar a los medios de comunicación a publicar, tan pronto como tengan conocimiento de ello, la noticia de la absolución del empresario y a la A.E.A.T. a no practicar liquidaciones con los datos obrantes en una instrucción penal hasta que tales pruebas hayan sido objeto de contradicción, ponderación y valoración en el Juicio Oral correspondiente.